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I Convención colectiva de condiciones de trabajo entre la alcaldía del Dtto Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Dtto Metropolitano de Caracas 2001-2004
Capitulo I

CLAUSULA N° 1
Definiciones
Para facilitar la interpretación, aplicación y ejecución de la presente Convención, se establecen las siguientes definiciones:


ALCALDIA: Este término se refiere a la ALCALDIA Metropolitana de Caracas creada según lo dispuesto en el Artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la “Ley Especial sobre el régimen del Distrito Metropolitano de Caracas”, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.906 el 08 de marzo de 2000, a la cual le fue atribuída el gobierno y administración del Distrito Metropolitano de Caracas y que representa al gobierno regional como ente empleador.

COLEGIO: Se refiere al COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL, creado el 10 de diciembre de 1941 y registrados en la oficina de Registro Civil Subalterno del Departamento Libertador bajo el Nro. 148 folio 244, Protocolo Primero, Tomo 3.
PARTES: Este término se refiere por un lado a la «ALCALDIA» y por el otro, al COLEGIO suscribientes de esta Convención.

CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente «CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO», celebrada entre la «ALCALDIA» y el «COLEGIO», para ser aplicable a todos los «MÉDICOS» que laboran para la «ALCALDÍA» de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 72 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, Artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica de Salud y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FEDERACION: Este término se refiere a la Federación Médica Venezolana, creada según el Artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina del 29 de Julio de 1942, y registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de Julio de 1965, Folio 22, Protocolo Primero, Tomo 22 y ratificada por la Ley de Ejercicio de la Medicina del 28 de Julio de 1.982, en su Artículo 68.

M ÉDICO: Este término se refiere al profesional de la Medicina en ejercicio legal de la profesión, miembro activo del «COLEGIO» que presta sus servicios a la «ALCALDIA» para cumplir funciones en las áreas: Asistenciales, Administrativas, Docentes, Técnico-Sanitarias o de Investigación.

MÉDICO GENERAL: Este término se refiere al «MÉDICO» que ejerce su profesión, atendiendo todo tipo de pacientes, cualquiera que sea la enfermedad que padezca, siempre y cuando no haya realizado un entrenamiento o curso de especialización y que haya sido designado como tal por la «ALCALDIA» de acuerdo al Reglamento de Concurso vigente.

MÉDICO I:
Este término se refiere al «MÉDICO GENERAL» con menos de diez (10) años de graduado, al servicio de la Administración Pública.

MÉDICO II: Este término se refiere al «MÉDICO GENERAL» con diez (10) o más años de graduado, al servicio de la Administración Pública.

MÉDICO ESPECIALISTA: Este término se refiere al «MÉDICO», que habiendo realizado curso de Post-Grado en una especialidad o una residencia de Post-Grado en un Instituto Nacional o Internacional debidamente acreditado, como lo establece el Artículo 14 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, es reconocido como tal por un Colegio de Médicos de la República, y es designado por la «ALCALDIA> mediante concurso.

MÉDICO ESPECIALISTA I:
Este término se refiere al «MÉDICO ESPECIALISTA» con menos de diez (10) años de reconocido como tal por un Colegio de Médicos de la República.

MÉDICO ESPECIALISTA II: Este término se refiere al «MÉDICO ESPECIALISTA» con diez (10) años ó más de reconocido como tal por un Colegio de Médicos de la República.

JEFE DE SERVICIO: Este término se refiere al «MÉDICO ESPECIALISTA II», designado como tal por la «ALCALDIA» de acuerdo a las normas previstas en el Reglamento de Concursos.

MÉDICO ADJUNTO: Este término se refiere al «MÉDICO ESPECIALISTA» que presta sus servicios a la «ALCADIA», en sus Hospitales, y es designado sobre la base de lo previsto en el Reglamento de Concursos.

INTERNO:
En término se refiere al «MÉDICO» en etapa inicial de su carrera profesional. El Internado será rotatorio para los Servicios de Clínicas Básicas: Medicina, Cirugía, Pediatría, Obstetricia y pasantía Rural durante un lapso no menor de seis (6) meses y tendrá una duración de dos (2) años. La culminación del Internado Rotatorio se logrará con la aprobación de cada una de las pasantías de Clínicas Básicas, a través de la evaluación continua de su trabajo asistencial, rendimiento hospitalario y los exámenes periódicos de conocimiento, de acuerdo con el programa respectivo.
El Interno Rotatorio estará contratado a tiempo integral con dedicación exclusiva, no pudiendo celebrar contratos con otros organismos públicos ni privados, con carácter de titular o de suplente. La selección se hará mediante concurso.
Cuando el Internado sea acreditado por una Universidad, las condiciones generales del mismo serán establecidas de mutuo acuerdo entre la «ALCALDIA», la Universidad respectiva y el «COLEGIO». Las condiciones de trabajo del «MÉDICO INTERNO» se regirán por el contrato tipo y el Reglamento de Concursos.

RESIDENTE:
Este término se refiere al «MÉDICO» en etapa de formación médica especializada seleccionado por concurso y contratado a dedicación exclusiva por la «ALCALDIA» para laborar en uno o varios hospitales durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por una Universidad. Mientras no se obtenga la aprobación universitaria, los programas serán acordados por la «ALCALDIA» y el «COLEGIO», quienes se comprometen a garantizar la supervisión y control de las actividades docentes de los «MÉDICOS» en formación especializada, y hacer cumplir el CONTRATO TIPO.

MÉDICO RURAL: Es el «MÉDICO» contratado por la «ALCALDIA» a dedicación exclusiva, por el Régimen de Concurso, por un período mínimo de un (1) año, en establecimientos asistenciales clasificados como de atención rural, según lo establecido en el Artículo Nš 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

MÉDICO JUBILADO: Es el «MÉDICO» al servicio de la «ALCALDIA» que, una vez cumplido con los requisitos legales y los previstos en la presente convención, disfruta de todos los beneficios correspondientes, así como de los beneficios contractuales extensivos a su condición de jubilado.

MÉDICO BECARIO: Este término se refiere al «MÉDICO» seleccionado por la Comisión de Becas para realizar estudios de ampliación de conocimientos o de especialización, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Contrato Beca, suscrito entre «ALCALDIA» y el aspirante.

MÉDICO SUPLENTE: Este término se refiere al «MÉDICO» que ocupa temporalmente el cargo de un «MÉDICO TITULAR», durante la ausencia de éste por vacaciones, incapacidad, permisos, reposos pre y post-natal, en los casos sujetos a juicio o en contingencias no previstas en esta CONVENCION.

MÉDICO INTERINO: Este término se refiere al «MÉDICO» contratado por la «ALCALDIA» para cubrir temporalmente por un lapso no mayor de noventa (90) días un cargo creado o vacante, hasta tanto se someta a concurso dicho cargo y tome posesión el ganador del mismo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Concursos. El cargo creado o vacante debe ser sometido a concurso en un lapso no mayor de noventa (90) días.

SUELDO BASICO: Este término se refiere al sueldo inicial asignado al cargo que él «MÉDICO» desempeña en la «ALCALDIA» acordado en esta convención, así como los aumentos otorgados con posterioridad mediante Ley o Decretos, que sean imputables al sueldo básico, sin pago extra de ninguna naturaleza.

SUELDO: Este término se refiere a la totalidad de la remuneración en efectivo que recibe el «MÉDICO» por el desempeño de sus funciones específicas, así como aquellas consideradas como tales, otorgadas mediante Ley o Decretos y que no sean excluidas.
A los efectos de esta definición el sueldo está integrado por:
A) Sueldo Básico asignado al cargo que desempeñe;
B) Las Primas de carácter permanente;
C) Cualquier otra remuneración como lo establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

JORNADA DE TRABAJO: Este término se refiere al número de horas de trabajo que de acuerdo a su nombramiento, el «MÉDICO» está obligado a laborar en los términos definidos en la presente «CONVENCION».

HORA MES: Este término se refiere a la hora de trabajo contratada para la jornada diaria o acumulada, cuyo sueldo se causa mensual mente.

JORNADA MAXIMA DE TRABAJO:
Este término se refiere a la prestación de servicio de ocho (8) horas diarias o acumuladas, sin exceder de cuarenta (40) horas semanales, trabajadas durante cinco (5) días a la semana de lunes a viernes.

JORNADA A TIEMPO COMPLETO: Este término se refiere a la prestación de servicio de seis (6) horas diarias o acumuladas, sin exceder de treinta (30) horas semanales, trabajadas durante cinco (5) días a la semana de lunes a viernes.

JORNADA A TIEMPO PARCIAL: Este término se refiere a la prestación de servicio por un tiempo comprendido entre tres (3) y cinco (5) horas diarias o acumuladas, trabajadas durante cinco (5) días a la semana de lunes a viernes.

JORNADA MÍNIMA DE TRABAJO: Este término se refiere a la prestación de servicio de tres (3) horas diarias o acumuladas sin exceder de quince (15) horas semanales de lunes a viernes.
JORNADA NOCTURNA: Este término se refiere al trabajo realizado por el «MÉDICO» durante el horario comprendido entre las siete de la noche (7:00 p.m.) y las siete de la mañana (7:00 a.m.).

JORNADA DIURNA: Este término se refiere al trabajo realizado por el «MÉDICO» durante el horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) y las siete de la noche (7:00 p.m.).

HORA EXTRAORDINARIA: Este término se refiere al trabajo desempeñado por el «MÉDICO», por razones de servicio, en horas distintas a las que corresponde a su horario de trabajo ordinario indicado en su nombramiento.

DEDICACION EXCLUSIVA: Este término se refiere al tiempo de contratación que de acuerdo al Contrato-Tipo, tiene establecido el «MÉDICO RURAL», «MÉDICO INTERNO» y «MÉDICO RESIDENTE» con la «ALCALDIA» según el cual no pueden celebrar contratos de servicio con otra Institución, pública o privada, mientras dure la vigencia de su contrato, y al tiempo de contratación especial según el cual debe cumplir una Jornada de Trabajo Asistencial de Cuarenta (40) horas semanales y las horas semanales adicionales para actividades de docencia establecidas en los programas docentes respectivos.

CONTRATO TIPO: Este término se refiere al conjunto de normas y disposiciones especiales que regulan las condiciones de trabajo del Médico Rural, Interno y Residente, este Contrato será aprobado previamente por la «ALCALDIA» y el «COLEGIO».

CONTRATO BECA: Este término se refiere al conjunto de disposiciones establecidas para regular las condiciones de otorgamiento y disfrute de becas asignadas por la «ALCALDIA» al «MÉDICO» (General, Especialista o Adjunto) que preste sus servicios en los estable cimientos de salud dependientes de ésta y será seleccionado por la Comisión existente para tales fines.

ESCALAFÓN: Este término se refiere a la escala graduada de compensaciones por tiempo de servicios y méritos de capacitación y eficiencia que el «MÉDICO» percibe mensualmente por hora mes con tratada, de acuerdo con su clasificación y por años de servicio prestados a la ALCALDIA o la Administración Pública.

CONCURSO:
Este término se refiere al proceso mediante el cual la «ALCALDIA» oferta públicamente uno o varios «CARGOS CREADOS» o «CARGOS VACANTES», así como las suplencias mayores de seis (6) meses, al o a los cuales puedan aspirar los «MÉDICOS» que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Concursos aprobado por el «COLEGIO» y la «ALCALDIA».

Conveciones Alcaldía y CMDMC
- Cap I Definiciones
- Cap II Clausulas Economícas
- Cap III Clausulas Gremiales
- Cap IV Sociales
- Cap V Finales

 Convenciones
- Convención entre la alcaldía y el CMDMC
- Convención entre el FMV y el I.V.S.S
 Otras de leyes
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