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CLAUSULA N° 1
Definiciones
Para facilitar la interpretación, aplicación
y ejecución de la presente Convención, se establecen
las siguientes definiciones:
ALCALDIA: Este término se
refiere a la ALCALDIA Metropolitana de Caracas creada según
lo dispuesto en el Artículo 18 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley
Especial sobre el régimen del Distrito Metropolitano
de Caracas, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente,
publicada en la Gaceta Oficial N° 36.906 el 08 de marzo
de 2000, a la cual le fue atribuída el gobierno y administración
del Distrito Metropolitano de Caracas y que representa al
gobierno regional como ente empleador.
COLEGIO: Se refiere al COLEGIO DE
MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL, creado el 10 de diciembre
de 1941 y registrados en la oficina de Registro Civil Subalterno
del Departamento Libertador bajo el Nro. 148 folio 244, Protocolo
Primero, Tomo 3.
PARTES: Este término se refiere por un lado a la «ALCALDIA»
y por el otro, al COLEGIO suscribientes de esta Convención.
CONVENCIÓN: Este término
se refiere a la presente «CONVENCIÓN COLECTIVA
DE CONDICIONES DE TRABAJO», celebrada entre la «ALCALDIA»
y el «COLEGIO», para ser aplicable a todos los
«MÉDICOS» que laboran para la «ALCALDÍA»
de conformidad con lo establecido en el artículo 96
de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el artículo 72 de la Ley del Ejercicio
de la Medicina, Artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica
de Salud y el artículo 8 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
FEDERACION: Este término
se refiere a la Federación Médica Venezolana,
creada según el Artículo 8 de la Ley de Ejercicio
de la Medicina del 29 de Julio de 1942, y registrada en la
Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento
Libertador del Distrito Federal, el 22 de Julio de 1965, Folio
22, Protocolo Primero, Tomo 22 y ratificada por la Ley de
Ejercicio de la Medicina del 28 de Julio de 1.982, en su Artículo
68.
M ÉDICO: Este término
se refiere al profesional de la Medicina en ejercicio legal
de la profesión, miembro activo del «COLEGIO»
que presta sus servicios a la «ALCALDIA» para
cumplir funciones en las áreas: Asistenciales, Administrativas,
Docentes, Técnico-Sanitarias o de Investigación.
MÉDICO GENERAL: Este término
se refiere al «MÉDICO» que ejerce su profesión,
atendiendo todo tipo de pacientes, cualquiera que sea la enfermedad
que padezca, siempre y cuando no haya realizado un entrenamiento
o curso de especialización y que haya sido designado
como tal por la «ALCALDIA» de acuerdo al Reglamento
de Concurso vigente.
MÉDICO I: Este término se refiere al
«MÉDICO GENERAL» con menos de diez (10)
años de graduado, al servicio de la Administración
Pública.
MÉDICO II: Este término
se refiere al «MÉDICO GENERAL» con diez
(10) o más años de graduado, al servicio de
la Administración Pública.
MÉDICO ESPECIALISTA: Este
término se refiere al «MÉDICO»,
que habiendo realizado curso de Post-Grado en una especialidad
o una residencia de Post-Grado en un Instituto Nacional o
Internacional debidamente acreditado, como lo establece el
Artículo 14 de la Ley de Ejercicio de la Medicina,
es reconocido como tal por un Colegio de Médicos de
la República, y es designado por la «ALCALDIA>
mediante concurso.
MÉDICO ESPECIALISTA I: Este término se
refiere al «MÉDICO ESPECIALISTA» con menos
de diez (10) años de reconocido como tal por un Colegio
de Médicos de la República.
MÉDICO ESPECIALISTA II: Este
término se refiere al «MÉDICO ESPECIALISTA»
con diez (10) años ó más de reconocido
como tal por un Colegio de Médicos de la República.
JEFE DE SERVICIO: Este término
se refiere al «MÉDICO ESPECIALISTA II»,
designado como tal por la «ALCALDIA» de acuerdo
a las normas previstas en el Reglamento de Concursos.
MÉDICO ADJUNTO: Este término
se refiere al «MÉDICO ESPECIALISTA» que
presta sus servicios a la «ALCADIA», en sus Hospitales,
y es designado sobre la base de lo previsto en el Reglamento
de Concursos.
INTERNO: En término se refiere al «MÉDICO»
en etapa inicial de su carrera profesional. El Internado será
rotatorio para los Servicios de Clínicas Básicas:
Medicina, Cirugía, Pediatría, Obstetricia y
pasantía Rural durante un lapso no menor de seis (6)
meses y tendrá una duración de dos (2) años.
La culminación del Internado Rotatorio se logrará
con la aprobación de cada una de las pasantías
de Clínicas Básicas, a través de la evaluación
continua de su trabajo asistencial, rendimiento hospitalario
y los exámenes periódicos de conocimiento, de
acuerdo con el programa respectivo.
El Interno Rotatorio estará contratado a tiempo integral
con dedicación exclusiva, no pudiendo celebrar contratos
con otros organismos públicos ni privados, con carácter
de titular o de suplente. La selección se hará
mediante concurso.
Cuando el Internado sea acreditado por una Universidad, las
condiciones generales del mismo serán establecidas
de mutuo acuerdo entre la «ALCALDIA», la Universidad
respectiva y el «COLEGIO». Las condiciones de
trabajo del «MÉDICO INTERNO» se regirán
por el contrato tipo y el Reglamento de Concursos.
RESIDENTE: Este término se refiere al «MÉDICO»
en etapa de formación médica especializada seleccionado
por concurso y contratado a dedicación exclusiva por
la «ALCALDIA» para laborar en uno o varios hospitales
durante un período mínimo de dos (2) años,
de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por
una Universidad. Mientras no se obtenga la aprobación
universitaria, los programas serán acordados por la
«ALCALDIA» y el «COLEGIO», quienes
se comprometen a garantizar la supervisión y control
de las actividades docentes de los «MÉDICOS»
en formación especializada, y hacer cumplir el CONTRATO
TIPO.
MÉDICO RURAL: Es el «MÉDICO»
contratado por la «ALCALDIA» a dedicación
exclusiva, por el Régimen de Concurso, por un período
mínimo de un (1) año, en establecimientos asistenciales
clasificados como de atención rural, según lo
establecido en el Artículo Nš 8 de la Ley de Ejercicio
de la Medicina.
MÉDICO JUBILADO: Es el «MÉDICO»
al servicio de la «ALCALDIA» que, una vez cumplido
con los requisitos legales y los previstos en la presente
convención, disfruta de todos los beneficios correspondientes,
así como de los beneficios contractuales extensivos
a su condición de jubilado.
MÉDICO BECARIO: Este término
se refiere al «MÉDICO» seleccionado por
la Comisión de Becas para realizar estudios de ampliación
de conocimientos o de especialización, de conformidad
con las disposiciones contenidas en el Contrato Beca, suscrito
entre «ALCALDIA» y el aspirante.
MÉDICO SUPLENTE: Este término
se refiere al «MÉDICO» que ocupa temporalmente
el cargo de un «MÉDICO TITULAR», durante
la ausencia de éste por vacaciones, incapacidad, permisos,
reposos pre y post-natal, en los casos sujetos a juicio o
en contingencias no previstas en esta CONVENCION.
MÉDICO INTERINO: Este término
se refiere al «MÉDICO» contratado por la
«ALCALDIA» para cubrir temporalmente por un lapso
no mayor de noventa (90) días un cargo creado o vacante,
hasta tanto se someta a concurso dicho cargo y tome posesión
el ganador del mismo, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de Concursos. El cargo creado o vacante debe
ser sometido a concurso en un lapso no mayor de noventa (90)
días.
SUELDO BASICO: Este término
se refiere al sueldo inicial asignado al cargo que él
«MÉDICO» desempeña en la «ALCALDIA»
acordado en esta convención, así como los aumentos
otorgados con posterioridad mediante Ley o Decretos, que sean
imputables al sueldo básico, sin pago extra de ninguna
naturaleza.
SUELDO: Este término se refiere
a la totalidad de la remuneración en efectivo que recibe
el «MÉDICO» por el desempeño de
sus funciones específicas, así como aquellas
consideradas como tales, otorgadas mediante Ley o Decretos
y que no sean excluidas.
A los efectos de esta definición el sueldo está
integrado por:
A) Sueldo Básico asignado al cargo que desempeñe;
B) Las Primas de carácter permanente;
C) Cualquier otra remuneración como lo establece el
Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
JORNADA DE TRABAJO: Este término
se refiere al número de horas de trabajo que de acuerdo
a su nombramiento, el «MÉDICO» está
obligado a laborar en los términos definidos en la
presente «CONVENCION».
HORA MES: Este término se
refiere a la hora de trabajo contratada para la jornada diaria
o acumulada, cuyo sueldo se causa mensual mente.
JORNADA MAXIMA DE TRABAJO: Este término se refiere
a la prestación de servicio de ocho (8) horas diarias
o acumuladas, sin exceder de cuarenta (40) horas semanales,
trabajadas durante cinco (5) días a la semana de lunes
a viernes.
JORNADA A TIEMPO COMPLETO: Este
término se refiere a la prestación de servicio
de seis (6) horas diarias o acumuladas, sin exceder de treinta
(30) horas semanales, trabajadas durante cinco (5) días
a la semana de lunes a viernes.
JORNADA A TIEMPO PARCIAL: Este término
se refiere a la prestación de servicio por un tiempo
comprendido entre tres (3) y cinco (5) horas diarias o acumuladas,
trabajadas durante cinco (5) días a la semana de lunes
a viernes.
JORNADA MÍNIMA DE TRABAJO:
Este término se refiere a la prestación de servicio
de tres (3) horas diarias o acumuladas sin exceder de quince
(15) horas semanales de lunes a viernes.
JORNADA NOCTURNA: Este término
se refiere al trabajo realizado por el «MÉDICO»
durante el horario comprendido entre las siete de la noche
(7:00 p.m.) y las siete de la mañana (7:00 a.m.).
JORNADA DIURNA: Este término
se refiere al trabajo realizado por el «MÉDICO»
durante el horario comprendido entre las siete de la mañana
(7:00 a.m.) y las siete de la noche (7:00 p.m.).
HORA EXTRAORDINARIA: Este término
se refiere al trabajo desempeñado por el «MÉDICO»,
por razones de servicio, en horas distintas a las que corresponde
a su horario de trabajo ordinario indicado en su nombramiento.
DEDICACION EXCLUSIVA: Este término
se refiere al tiempo de contratación que de acuerdo
al Contrato-Tipo, tiene establecido el «MÉDICO
RURAL», «MÉDICO INTERNO» y «MÉDICO
RESIDENTE» con la «ALCALDIA» según
el cual no pueden celebrar contratos de servicio con otra
Institución, pública o privada, mientras dure
la vigencia de su contrato, y al tiempo de contratación
especial según el cual debe cumplir una Jornada de
Trabajo Asistencial de Cuarenta (40) horas semanales y las
horas semanales adicionales para actividades de docencia establecidas
en los programas docentes respectivos.
CONTRATO TIPO: Este término
se refiere al conjunto de normas y disposiciones especiales
que regulan las condiciones de trabajo del Médico Rural,
Interno y Residente, este Contrato será aprobado previamente
por la «ALCALDIA» y el «COLEGIO».
CONTRATO BECA: Este término
se refiere al conjunto de disposiciones establecidas para
regular las condiciones de otorgamiento y disfrute de becas
asignadas por la «ALCALDIA» al «MÉDICO»
(General, Especialista o Adjunto) que preste sus servicios
en los estable cimientos de salud dependientes de ésta
y será seleccionado por la Comisión existente
para tales fines.
ESCALAFÓN: Este término
se refiere a la escala graduada de compensaciones por tiempo
de servicios y méritos de capacitación y eficiencia
que el «MÉDICO» percibe mensualmente por
hora mes con tratada, de acuerdo con su clasificación
y por años de servicio prestados a la ALCALDIA o la
Administración Pública.
CONCURSO: Este término se refiere al proceso
mediante el cual la «ALCALDIA» oferta públicamente
uno o varios «CARGOS CREADOS» o «CARGOS
VACANTES», así como las suplencias mayores de
seis (6) meses, al o a los cuales puedan aspirar los «MÉDICOS»
que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de
Concursos aprobado por el «COLEGIO» y la «ALCALDIA».
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