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Federacion Médica Venezolana - I.V.S.
Capitulo I

DEFINICIONES

CLAUSULA N° 1

Para la más fácil y correcta aplicación de la presente
CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO, se establecen las siguientes definiciones:

INSTITUTO: Este término se refiere al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES conforme a lo establecido en el Artículo 51 de la Ley del Seguro Social vigente.

FEDERACION: Este término se refiere a la FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, creada según el Artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, del 29 de julio de 1942 y registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Liberto del Distrito Federal, el 22 de julio de 1965, folio 22 Protocolo Primero, Tomo 22 y ratificada por la Ley de Ejercicio de la Medicina del 28 de julio de 1982, en su Artículo No. 68.

COLEGIO: Este término se refiere al Colegio de Médicos de la Jurisdicción Territorial respectiva, como lo establecen los Artículos 54 y 55 de la Ley de Ejercicio de la Medicina del 28 de julio de 1982.

PARTES: Este Término se refiere al INSTITUTO y a la FEDERACION, suscribientes de esta CONVENCION.

CONVENCION: Este Término se refiere a esta CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO entre la FEDERACION MEDICA VENEZOLANA y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

MEDICO: Este término se refiere al profesional de la medicina, en ejercicio legal de la profesión, que labora para el INSTITUTO en servicios asistenciales-docentes, administrativos y de investigación, y miembro activo del COLEGIO de esa correspondiente Entidad Federal, nombrado por el INSTITUTO según el Reglamento de Concurso establecido en esta CONVENCION.

MEDICO GENERAL: Este término se refiere al Médico que no concentra sus actividades profesionales en determinado grupo de edades ni determinados órganos o aparatos, sino que ejerce su profesión atendiendo todo tipo de pacientes cualquiera que sea la enfermedad que padezca, y que preste sus servicios en los Ambulatorios, designados como tal por el INSTITUTO según el Reglamento de Concurso establecido en esta CONVENCION.

MEDICO GENERAL I: Es el MEDICO GENERAL con menos de diez (10) años al servicio del INSTITUTO..20

MEDICO GENERAL II: Es el MEDICO GENERAL con diez (10) años o más de servicio del INSTITUTO o con cinco (5) años de servicio, siempre que haya realizado cursos de especialización, actualización o perfeccionamiento no menores de seis meses, de acuerdo a los planes aprobados por la Dirección de Docencia y reconocido por el Colegio de Médicos respectivo.

ESPECIALISTA: Este término se refiere a todo MEDICO clasificado como especialista por un COLEGIO y designado por el INSTITUTO para prestarle servicios en sus Centro Ambulatorios de acuerdo al Reglamento de Concurso.

ESPECIALISTA I: Este término se refiere a todo MEDICO ESPECIALISTA con menos de diez (10) años de clasificado como tal por un COLEGIO.

ESPECIALISTA II: Este término se refiere al MEDICO ESPECIALISTA con diez (10) o más años de clasificado como tal por un COLEGIO.

ADJUNTO: Este término se refiere al MEDICO ESPECIALISTA que presta sus servicios al INSTITUTO en sus Centros Hospitalarios, nombrado de acuerdo con el Reglamento de Concursos.

ADJUNTO I: Es el MEDICO con menos de diez (10) como MEDICO ADJUNTO al servicio del INSTITUTO.

ADJUNTO II: Es el MEDICO con diez (10) o más años como MEDICO ADJUNTO al servicio del INSTITUTO.

JEFE DE UNIDAD: Este término se refiere al ADJUNTO II o ESPECIALISTA II a cargo de la Dirección de las unidades especializadas para diagnótico y tratamiento, nombrado o designado como tal por el INSTITUTO de cuerdo con el Reglamento del Cuerpo Médico de los Hospitales y/o de los Centros Ambulatorios.

JEFE DE SERVICIO: Este término se refiere al MEDICO ADJUNTO II nombrado por el INSTITUTO en sus servicios hospitalarios, de acuerdo al Reglamento de Concurso establecido en esta CONVENCION.

RESIDENTE: Es el MEDICO en etapa de formación profesional académica y científica contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva por el INSTITUTO y que recibirá su entrenamiento en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el INSTITUTO, mientras no se obtenga la aprobación Universitaria, los programas serán acordados entre la FEDERACION y el INSTITUTO. Las relaciones de los MEDICOS INTERNOS Y MEDICOS RESIDENTES con el INSTITUTO, en consideración.21 de que se trata de Médicos en proceso de formación sujeto un contrato -beca individual a tiempo determinado.

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INTERNO: Es el MEDICO en etapa de formación médica general, contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva en el INSTITUTO y que recibirá su entrenamiento en uno o varios hospitales, durante un período máximo de dos (2) años, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por el INSTITUTO, la FEDERACION y una de las Universidades Nacionales. Mientras no se obtenga la aprobación universitaria, los programas serán acordados entre la FEDERACION y el INSTITUTO.

BECARIO: Es el MEDICO seleccionado de acuerdo al reglamento de Concursos o por la Comisión de Becas, para realizar estudios de especialización o de ampliación de conocimientos, cuya relación de trabajo se regirá por el Contrato Beca firmado entre el INSTITUTO y el MEDICO.

MEDICO SUPLENTE: Es todo aquel MEDICO que ocupa temporalmente el cargo de un MEDICO TITULAR durante la ausencia de éste por vacaciones, incapacidad, permiso, becas, reposo, cualquier otro caso que justifique la ausencia del titular o en otras contigencias previstas en esta CONVENCION.

MEDICO INTERINO: Es el Médico contratado cuando las necesidades del INSTITUTO lo requieren, para cubrir temporalmente un cargo creado o declarado vacante, mientras se realiza el concurso previsto en los términos de esta CONVENCION. Tanto el MEDICO SUPLENTE como el MEDICO INTERINO, mientras se encuentre desempeñando funciones percibirán todos los beneficios que establece la presente CONVENCION y disfrutarán de los sueldos de acuerdo a la categoría del cargo y su escalafón, así como de las derivaciones del sueldo que se estipula en esta CONVENCION. Los períodos de suplencias e interinatos bajo ningún concepto podrán ser superiores a los tres (3) meses.

MEDICO JUBILADO: Este término se refiere al MEDICO que, una vez cumplidos los requisitos previstos en las Cláusulas de Jubilación, disfruta de los beneficios que ellas le otorgan así como aquellos que esta CONVENCION, y las que se aprueben en el futuro, le asignen a su condición de Médico Jubilado.

ASEGURADO O BENEFICIARIO: Este término se refiere a las personas que tienen derecho a asistencia médica, de acuerdo con lo establecido al efecto en la Ley del Seguro Social y su Reglamento.

ESCALAFON: Este término se refiere a la escala graduada, en sentido vertical y horizontal, de remuneraciones por categorías de cargos, años de.22 servicios y hora -mes contratadas para el MEDICO, bien sea Titular, Interino o Suplente, de acuerdo a su clasificación.

SALARIO BASICO: Este término se refiere a la remuneración que percibe el MEDICO, a cambio de su labor ordinaria de acuerdo a su clasificación en la Tabla de Escalafón, sin primas ni bonificaciones de ninguna especie.

SALARIO: Este término se refiere a las remuneraciones que recibe el MEDICO, de acuerdo a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MONTO DE PENSION DE INVALIDEZ: Este término se refiere a la cantidad fija mensual que percibe el MEDICO INVALIDO y comprende: a) El ingreso fijo establecido para el momento en el cual le fue acordada la pensión. b) Cualquier otro incremento que con carácter permanente, periódico y general que se haya obtenido para los Médicos Activos.

MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE: Es el monto obtenido por el o los sobrevivientes del médico de acuerdo a lo establecido en esta CONVENCION, más los incrementos logrados en efectivo con carácter permanente, periódico o general y que perciban los Médicos Activos.

CARGO CREADO: Este término se refiere a los cargos de carácter permanente que se establezcan por necesidades de servicio, tomando las previsiones presupuestarias con cargo a una partida determinada. CARGO VACANTE. Este término se refiere a aquel cargo que después de haber sido asignado y ocupado es dejado libre en forma permanente, estando previsto presupuestariamente y con cargo a una partida determinada.

DELEGADO GREMIAL: Este término se refiere al MEDICO designado por un COLEGIO DE MEDICO para vigilar y supervisar, en su respectivo Centro de Trabajo, el estricto cumplimiento de la presente CONVENCION.

CONCURSO: Este término se refiere al proceso mediante el cual el INSTITUTO oferta públicamente al Gremio Médico uno o varios cargos VACANTES o CREADOS, y al cual, o a los cuales aspiran uno o más MEDICOS que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo. El CONCURSO se efectuará según las normas establecidas en la presente CONVENCION y el Reglamento de Concurso..23 JORNADA: Es el número de horas de trabajo que, de acuerdo con su nombramiento, el MEDICO está obligado a laborar en los términos definidos en esta CONVENCION.

JORNADA MAXIMA DE TRABAJO: Este término se refiere a la prestación de Servicio de Lunes a Viernes, durante (8) horas diarias sin exceder de 40 horas semanales, trabajadas en cinco (5) días a la semana, de acuerdo a los horarios establecidos por el INSTITUTO conforme a las normas laborales vigentes.

JORNADA MINIMA DE TRABAJO: Este término se refiere a la prestación de Servicio de seis (6) horas diarias sin exceder de 30 horas semanales, trabajadas en cinco (5) días de la semana, de acuerdo a los horarios establecidos por el INSTITUTO. La presente JORNADA se considera como jornada a tiempo completo.

JORNADA DIURNA: Para los efectos de esta CONVENCION, este término se refiere al trabajo realizado por el MEDICO durante el horario entre las 7:00 a.m. y las 7:00 a.m.

JORNADA NOCTURNA: Para los efectos de esta CONVENCION, este término se refiere al trabajo realizado por el MEDICO durante el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m.

JORNADA MIXTA: Es la que comprende períodos de trabajos diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considera como JORNADA NOCTURNA.

HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO: Este término se refiere al trabajo desempeñado por el MEDICO después de haber cumplido su trabajo ordinario.

HORAS DE REPOSO Y COMIDA: Cuando por la naturaleza de la labor desempeñada por el MEDICO, trabaje más de cinco (5) horas continuas, disfrutará de treinta (30) minutos para descanso y una (1) hora para la comida. Estos períodos serán disfrutados dentro de la INSTITUCION e imputados como tiempo de trabajo efectivo a su jornada diaria de trabajo y no acumulables.

HORA-MES: Es una hora de trabajo contratada para la jornada diaria por el INSTITUTO, cuyo SALARIO se causa mensualmente y será pagada al MEDICO con tres (3) días de anticipación al vencimiento de la respectiva quincena.

DISPONIBILIDAD: Es el tiempo durante el cual el MEDICO debe permanecer a la orden del INSTITUTO en un sitio determinado, distinto al.24 habitual de su trabajo con el objeto de atender cualquier necesidad médica eventual que requiere su intervención..25

Convecion entre FMV y el I.V.S.S
- Cap I Definiciones
- Cap II Remuneraciones
- Cap III Previsión Social
- Cap IV Contratación

 Convenciones
- Convención entre la alcaldía y el CMDMC
- Convención entre el FMV y el I.V.S.S
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- Estatutos y reglamentos
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