Del espacio geográfico
y la división Política
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio
y demás espacios geográficos de la República
son los que correspondían a la Capitanía General
de Venezuela antes de la transformación política
iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones
resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados
de nulidad.
Artículo 11. La soberanía
plena de la República se ejerce en los espacios continental
e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas
dentro de las líneas de base recta que ha adoptado
o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos;
el espacio aéreo continental, insular y marítimo
y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas naturales
allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago
de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago
de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La
Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos,
islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago
de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los
Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además,
las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan
dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma
continental o dentro de los límites de la zona económica
exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la
zona marítima contigua, la plataforma continental
y la zona económica exclusiva, la República
ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción
en los términos, extensión y condiciones que
determinen el derecho internacional público y la
ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio
ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son
o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en
los términos, extensión y condiciones que
determinen los acuerdos internacionales y la legislación
nacional.
Artículo 12. Los yacimientos
mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del
mar territorial, en la zona económica exclusiva y
en la plataforma continental, pertenecen a la República,
son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables
e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio
público.
Artículo 13. El territorio
no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado,
ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente,
a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz.
No se podrán establecer en él bases militares
extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera
propósitos militares, por parte de ninguna potencia
o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional
sólo podrán adquirir inmuebles para sedes
de sus representaciones diplomáticas o consulares
dentro del área que se determine y mediante garantías
de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la
ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía
nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias
federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán
enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá
concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente,
la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley establecerá
un régimen jurídico especial para aquellos
territorios que por libre determinación de sus habitantes
y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen
al de la República.
Artículo 15. El Estado
tiene la responsabilidad de establecer una política
integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares
y marítimos, preservando la integridad territorial,
la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el
desarrollo cultural, económico, social y la integración.
Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza
a través de asignaciones económicas especiales,
una Ley Orgánica de Fronteras determinará
las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente
la República, el territorio nacional se divide en
el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias
federales y el de los territorios federales. El territorio
se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será
regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía
municipal y la descentralización político
administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación
de territorios federales en determinadas áreas de
los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización
de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por
ley especial podrá darse a un territorio federal
la categoría de Estado, asignándosele la totalidad
o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias
federales son las islas marítimas no integradas en
el territorio de un Estado, así como las islas que
se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que
cubra la plataforma continental. Su régimen y administración
estarán señalados en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital
de la República y el asiento de los órganos
del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio
del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político
territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema
de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del
Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.
Dicha ley establecerá su organización, gobierno,
administración, competencia y recursos, para alcanzar
el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En
todo caso la ley garantizará el carácter democrático
y participativo de su gobierno.
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