Del los derechos humanos
y garantías , y de los deberes
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 19. El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio
de progresividad y sin discriminación alguna, el
goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente
de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público
de conformidad con esta Constitución, con los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República
y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona
tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho
de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las
personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en
la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades
de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas
y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real
y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados
o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
personas que por alguna de las condiciones antes especificadas,
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas
se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano
o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
Artículo 22. La enunciación
de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba
el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados,
pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional
y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan
normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por esta Constitución y en las leyes
de la República, y son de aplicación inmediata
y directa por los tribunales y demás órganos
del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los
procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en
cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente
para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie
al reo o a la rea.
Artículo 25. Todo acto
dictado en ejercicio del Poder Público que viole
o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución
y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona
tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente
en esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil
y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier
otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida
será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal
de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno, por la declaración del estado de excepción
o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona
tiene el derecho de acceder a la información y a
los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten
en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso que
se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante
el tribunal competente la actualización, la rectificación
o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos
o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente,
podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza
que contengan información cuyo conocimiento sea de
interés para comunidades o grupos de personas. Queda
a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine
la ley.
Artículo 29. El Estado
estará obligado a investigar y sancionar legalmente
los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes
de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos
humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados
y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos
quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar
su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado
tendrá la obligación de indemnizar integralmente
a las víctimas de violaciones de los derechos humanos
que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido
el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de
otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones
establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los
daños causados.
Artículo 31. Toda persona
tiene derecho, en los términos establecidos por los
tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados
por la República, a dirigir peticiones o quejas ante
los órganos internacionales creados para tales fines,
con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos
en esta Constitución y la ley, las medidas que sean
necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas
de los órganos internacionales previstos en este
artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y de la ciudadanía
Sección Primera: De la Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos
y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana
por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana
por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en
el territorio de la República o declaren su voluntad
de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre
venezolano por naturalización o madre venezolana
por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho
años de edad, establezca su residencia en el territorio
de la República y antes de cumplir veinticinco años
de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos
y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza.
A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con
residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años
en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad
originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio
con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad
de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a
partir de la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la
fecha de la naturalización del padre o de la madre
que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren
su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir
los veintiún años de edad y hayan residido
en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde
al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas
por nacimiento no podrán ser privados o privadas
de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización
sólo podrá ser revocada mediante sentencia
judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana
por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio
de la República por un lapso no menor de dos años
y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas
por naturalización que renuncien a la nacionalidad
venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente
los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la
celebración de tratados internacionales en materia
de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos
y los señalados en el numeral 1 del artículo
33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad
con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas
y procesales relacionadas con la adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana,
así como con la revocación y nulidad de la
naturalización.
Sección Segunda: De la Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas
que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación
política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución,
ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares
de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta
Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos
de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas
por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización
que hubieren ingresado al país antes de cumplir los
siete años de edad y residido en él permanentemente
hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y
venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán
ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente
o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea
Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Procurador o Procuradora General de la República,
Contralor o Contralora General de la República, Fiscal
General de la República, Defensor o Defensora del
Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados
con la seguridad de la Nación, finanzas, energía
y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos
y aquellos contemplados en la ley orgánica de la
Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras
y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos,
los venezolanos y venezolanas por naturalización
deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela
no menor de quince años y cumplir los requisitos
de aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda
o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía.
El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los
derechos políticos sólo puede ser suspendido
por sentencia judicial firme en los casos que determine
la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho
a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer
la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
protegerá la vida de las personas que se encuentren
privadas de su libertad, prestando el servicio militar o
civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad
personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en
virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida
in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas
a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas
por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la
ley para conceder la libertad de la persona detenida no
causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de
inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona
de su confianza, y éstos o éstas, a su vez,
tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el
lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados
o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención
y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre
el estado físico y psíquico de la persona
detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas,
o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente
llevará un registro público de toda detención
realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida,
lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que
la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras
se observará, además, la notificación
consular prevista en los tratados internacionales sobre
la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada.
No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes.
Las penas privativas de la libertad no excederán
de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad
estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención
después de dictada orden de excarcelación
por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad
pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia,
excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada
de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden
o instrucción para practicarla, tiene la obligación
de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.
Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices
y encubridores o encubridoras del delito de desaparición
forzada de personas, así como la tentativa de comisión
del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad
con la ley.
Artículo 46. Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima
de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado
o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho
a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento
a experimentos científicos, o a exámenes médicos
o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro
su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública
que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos
físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue
o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada
de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico
y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán
ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir
la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo
con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando
siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad
con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso
de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan
de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad
de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán
ser interferidas sino por orden de un tribunal competente,
con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose
el secreto de lo privado que no guarde relación con
el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación
y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder
a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir
del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución
y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe
lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso, con las debidas garantías y dentro
del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera
verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales,
con las garantías establecidas en esta Constitución
y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a
juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá
ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse
culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida
si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos
u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas
o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por
los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento
o reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir
la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada,
del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar
contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona
puede transitar libremente y por cualquier medio por el
territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,
ausentarse de la República y volver, trasladar sus
bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes
al país o sacarlos, sin más limitaciones que
las establecidas por la ley. En caso de concesión
de vías, la ley establecerá los supuestos
en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna.
Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país
sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá
establecer la pena de extrañamiento del territorio
nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona
tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia
de éstos o éstas, y de obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser
destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona
tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley. El Estado estará obligado
a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona
tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente,
sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas.
Las reuniones en lugares públicos se regirán
por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona
podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La
trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños,
niñas y adolescentes en todas sus formas, estará
sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona
tiene derecho a la protección por parte del Estado
a través de los órganos de seguridad ciudadana
regulados por ley, frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física
de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos
y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en
los programas destinados a la prevención, seguridad
ciudadana y administración de emergencias será
regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la
dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El
uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario
policial y de seguridad estará limitado por principios
de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,
conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona
tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre
y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la
maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente
en el registro civil después de su nacimiento y a
obtener documentos públicos que comprueben su identidad
biológica, de conformidad con la ley. Éstos
no contendrán mención alguna que califique
la filiación.
Artículo 57. Toda persona
tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus
ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier
otra forma de expresión, y de hacer uso para ello
de cualquier medio de comunicación y difusión,
sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este
derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado.
No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra,
ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos
o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos
bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación
es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades
que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información
oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con
los principios de esta Constitución, así como
a la réplica y rectificación cuando se vea
afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a recibir información adecuada para su desarrollo
integral.
Artículo 59. El Estado
garantizará la libertad de religión y de culto.
Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y
cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público,
mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre
que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y
al orden público. Se garantiza, así mismo,
la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que
las derivadas de esta Constitución y de la ley. El
padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas
reciban la educación religiosa que esté de
acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas
para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a
otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona
tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de
los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a
la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su
práctica afecte su personalidad o constituya delito.
La objeción de conciencia no puede invocarse para
eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento
o el ejercicio de sus derechos.Capítulo IVDe los
Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: De los Derechos
Políticos
Artículo 62. Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente
o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública
es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice
su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.
Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar
la generación de las condiciones más favorables
para su práctica.
Artículo 63. El sufragio
es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres,
universales, directas y secretas. La ley garantizará
el principio de la personalización del sufragio y
la representación proporcional.
Artículo 64. Son electores
o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan
cumplido dieciocho años de edad y que no estén
sujetos a interdicción civil o inhabilitación
política.
El voto para las elecciones parroquiales, municipales y
estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras
que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más
de diez años de residencia en el país, con
las limitaciones establecidas en esta Constitución
y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán
optar a cargo alguno de elección popular quienes
hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos
durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten
el patrimonio público, dentro del tiempo que fije
la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo
con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho
a que sus representantes rindan cuentas públicas,
transparentes y periódicas sobre su gestión,
de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con
fines políticos, mediante métodos democráticos
de organización, funcionamiento y dirección.
Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas
a cargos de elección popular serán seleccionados
o seleccionadas en elecciones internas con la participación
de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento
de las asociaciones con fines políticos con fondos
provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento
y a las contribuciones privadas de las organizaciones con
fines políticos, y los mecanismos de control que
aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas.
Así mismo regulará las campañas políticas
y electorales, su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las
asociaciones con fines políticos, tienen derecho
a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos
o candidatas. El financiamiento de la propaganda política
y de las campañas electorales será regulado
por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines
políticos no podrán contratar con entidades
del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos
y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente
y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca
la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias
tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas.
La ley regulará la actuación de los cuerpos
policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo 69. La República
Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho
de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y
venezolanas.
Artículo 70. Son medios
de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio
de su soberanía, en lo político: la elección
de cargos públicos, el referendo, la consulta popular,
la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la
asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán
de carácter vinculante, entre otros; y en lo social
y económico, las instancias de atención ciudadana,
la autogestión, la cogestión, las cooperativas
en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero,
las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás
formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación
y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos
en este artículo.
Sección Segunda: Del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias
de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas
a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo
de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría
de sus integrantes; o a solicitud de un número no
menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos
en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo
las materias de especial trascendencia parroquial, municipal
y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial,
al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo
de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde
o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o
a un número no menor del diez por ciento del total
de inscritos en la circunscripción correspondiente,
que lo soliciten.
Artículo 72. Todos los
cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue
elegido el funcionario o funcionaria, un número no
menor del veinte por ciento de los electores o electoras
inscritos en la correspondiente circunscripción podrá
solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su
mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras
que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado
a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al
referendo un número de electores y electoras igual
o superior al veinticinco por ciento de los electores y
electoras inscritos, se considerará revocado su mandato
y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta
conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en
la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados
se realizará de acuerdo con lo que establezca la
ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario
o funcionaria no podrá hacerse más de una
solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo
aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea
Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las
dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea.
Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre
que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores
y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y
electoral, el proyecto correspondiente será sancionado
como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias
a órganos supranacionales, podrán ser sometidos
a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de
la República en Consejo de Ministros; por el voto
de las dos terceras partes de los o las integrantes de la
Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o
electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 74. Serán
sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente,
las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa
de un número no menor del diez por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el registro
civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio
los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o
Presidenta de la República en uso de la atribución
prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta
Constitución, cuando fuere solicitado por un número
no menor del cinco por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable
la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento
de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las
leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos,
las de crédito público ni las de amnistía,
ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos
humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio
en un período constitucional para la misma materia.Capítulo
VDe los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado
protegerá a las familias como asociación natural
de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas. Las relaciones familiares se basan
en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el
respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre
o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno
de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario
a su interés superior, tendrán derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción
tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad
con la ley. La adopción internacional es subsidiaria
de la nacional.
Artículo 76. La maternidad
y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere
el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen
derecho a decidir libre y responsablemente el número
de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la
información y de los medios que les aseguren el ejercicio
de este derecho. El Estado garantizará asistencia
y protección integral a la maternidad, en general
a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios
de planificación familiar integral basados en valores
éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable
de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos
o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de
asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan
hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá
las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege
el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el
libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos
y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos
que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños,
niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho
y estarán protegidos por la legislación, órganos
y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos
de esta Constitución, la Convención sobre
los Derechos del Niño y demás tratados internacionales
que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El Estado, las familias y la sociedad asegurarán,
con prioridad absoluta, protección integral, para
lo cual se tomará en cuenta su interés superior
en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado
promoverá su incorporación progresiva a la
ciudadanía activa, y creará un sistema rector
nacional para la protección integral de los niños,
niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes
y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser
sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con
la participación solidaria de las familias y la sociedad,
creará oportunidades para estimular su tránsito
productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la
capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad
con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará
a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos
y garantías. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, está obligado
a respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios
de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad
de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante
el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores
al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas
se les garantizará el derecho a un trabajo acorde
con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén
en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona
con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho
al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades
y a su integración familiar y comunitaria. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y
la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad
humana, la equiparación de oportunidades, condiciones
laborales satisfactorias, y promoverá su formación,
capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones,
de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas
sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través
de la lengua de señas venezolana.
Artículo 82. Toda persona
tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénicas, con servicios básicos esenciales
que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida
entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus
ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará
los medios para que éstas, y especialmente las de
escasos recursos, puedan acceder a las políticas
sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es
un derecho social fundamental, obligación del Estado,
que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
El Estado promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo
y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho
a la protección de la salud, así como el deber
de participar activamente en su promoción y defensa,
y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento
que establezca la ley, de conformidad con los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la
República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a
la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría
y gestionará un sistema público nacional de
salud, de carácter intersectorial, descentralizado
y participativo, integrado al sistema de seguridad social,
regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad,
equidad, integración social y solidaridad. El sistema
público nacional de salud dará prioridad a
la promoción de la salud y a la prevención
de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios
públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán
ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho
y el deber de participar en la toma de decisiones sobre
la planificación, ejecución y control de la
política específica en las instituciones públicas
de salud.
Artículo 85. El financiamiento
del sistema público nacional de salud es obligación
del Estado, que integrará los recursos fiscales,
las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier
otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado
garantizará un presupuesto para la salud que permita
cumplir con los objetivos de la política sanitaria.
En coordinación con las universidades y los centros
de investigación, se promoverá y desarrollará
una política nacional de formación de profesionales,
técnicos y técnicas y una industria nacional
de producción de insumos para la salud. El Estado
regulará las instituciones públicas y privadas
de salud.
Artículo 86. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social como servicio público
de carácter no lucrativo, que garantice la salud
y asegure protección en contingencias de maternidad,
paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas,
discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales,
pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier
otra circunstancia de previsión social. El Estado
tiene la obligación de asegurar la efectividad de
este derecho, creando un sistema de seguridad social universal,
integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente
y participativo, de contribuciones directas o indirectas.
La ausencia de capacidad contributiva no será motivo
para excluir a las personas de su protección. Los
recursos financieros de la seguridad social no podrán
ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias
que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir
los servicios médicos y asistenciales y demás
beneficios de la seguridad social podrán ser administrados
sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la
salud, la educación y la seguridad social se acumularán
a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será
regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al
trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará
la adopción de las medidas necesarias a los fines
de que toda persona puede obtener ocupación productiva,
que le proporcione una existencia digna y decorosa y le
garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales
de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad
de trabajo no será sometida a otras restricciones
que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores
y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente
de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas
y creará instituciones que permitan el control y
la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado
garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres
en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá
el trabajo del hogar como actividad económica que
crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de
conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo
es un hecho social y gozará de la protección
del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar
las condiciones materiales, morales e intelectuales de los
trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que
alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos
y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece
la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda
acción, acuerdo o convenio que implique renuncia
o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la
transacción y convenimiento al término de
la relación laboral, de conformidad con los requisitos
que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o
concurrencia de varias normas, o en la interpretación
de una determinada norma se aplicará la más
favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada
se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución
es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo
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