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EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta
el siguiente,
CODIGO DE INSTRUCCION MEDICO FORENSE
PARTE
PRIMERA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
Todo médicos cirujano se considera adjunto al Juzgado
de la demarcación en que resida, y acudirá al
llamamiento del Juez, a menos que motivos legítimos
se lo impidan.
Artículo 2º.-
La citación del médico la hará el Juez
por escrito; si el citado se excusare lo hará en la
misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito
por el artículo 180 del Código de Procedimiento
Criminal. (Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento
Criminal de 1962).
Artículo 3º.-
Los Jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista
nominal de los facultativos residentes en su demarcación,
y para ocuparlos en los actos judiciales los nombrarán
por riguroso turno; a menos que la urgencia del caso lo impida.
Artículo 4º.-
Todo facultativo al declarar como perito, prestará
juramento y llenará las demás prescripciones
del artículo 159 del código de Procedimiento
Criminal. (Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento
Criminal de 1962).
Artículo 5º.-
Las declaraciones de los médicos no revalidados, no
tendrán más valor que el que les dé la
Ley.
Artículo 6º.-
Los Jueces no emplearán en las experticias a facultativos
no revalidados, sino en el caso de urgente necesidad o cuando
no haya otros en la localidad.
Artículo 7º.-
Los facultativos llamados a declarar en causas por lesiones,
reconocerán al lesionado y podrán pedir que
se les agregue el número de comprofesores que crean
conveniente y llamar en su ayuda a cualquiera de los médicos
que por sus conocimientos especiales puedan contribuir más
eficazmente a la ilustración de la causa.
Artículo 8º.-
Cuando el facultativo sea llamado para un herido grave, sin
que su llamamiento proceda de la autoridad procederá
a su curación y dará cuenta inmediatamente al
Juez o al más próximo.
Artículo 9º.-
Siempre que un facultativo sea llamado para asistir a un herido
lo pondrá en conocimiento del Juez local o de cualquiera
otra autoridad de sustentación.
Artículo 10.-
Si el facultativo estuviere solo con un herido grave y éste
presentare signos de una muerte inmediata, invitará
a algunos vecinos o transeúntes para que presencien
la curación, y enviará aviso al Juez o funcionario
de sustentación más inmediato o a cualquier
autoridad de policía.
Artículo 11.-
Los jueces proporcionarán a los facultativos los elementos
que necesiten para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 12.-
Ningún facultativo expedirá certificado de defunción
ocasionada por violencias exteriores, sin la autorización
del Juez respectivo.
Artículo 13.-
Cuando el Juez lo crea necesario podrá pedir al médico
encargado de un herido o procesado enfermo, le dé informes
sobre el estado del paciente.
Artículo 14.-
Si durante la asistencia ocurre algo extraordinario, el facultativo
lo participará al Juez por escrito.
Artículo 15.- El
Juez hará cumplir las prescripciones facultativas.
(Artículo 187, Código de Procedimiento Criminal).
Artículo 16.-
Durante la asistencia de un herido o procesado enfermo, los
médicos pueden celebrar las consultas que crean convenientes
y las que pida el paciente, sin necesidad de previa autorización.
Artículo 17.-
Cuando el médicos encargado de la asistencia de un
herido que pueda dar lugar a un proceso criminal o de la de
un procesado, tenga que separarse de la asistencia del enfermo
o que ausentarse, pondrá en conocimiento del Juez su
determinación y las causas que la justifican.
Artículo 18.-
Justificada que sea la razón por que un facultativo
pida retirarse de una asistencia, el Juez procederá
a reemplazarle con otro que sea de su satisfacción.
Artículo 19.-
En todo asunto médico-legal, deben obrar por lo menos
dos facultativos (artículo 149 y 153, Código
de Procedimiento Criminal). (Art. 144 Código de Enjuiciamiento
Criminal de 1962).
Artículo 20.-
Si la urgencia del caso lo requiere, obrará uno solo
a reserva de nombrar después s los que fueron necesarios
(Ley citada, artículo 149). (Art. 151 Código
de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 21.-
Cuando los facultativos fueren dos y no estuvieren acordes,
el Juez nombrará uno o más en número
impar (artículo 154, Código de Procedimiento
Criminal).
Artículo 22.-
Cuando el Juez lo crea conveniente pedirá informe a
la Facultad Médicos, a la cual hará las preguntas
del caso, con remisión en copia autorizada de las operaciones
de los facultativos y de las actas que sea menester.
Artículo 23.- La
Facultad Médicas procederá en estas consultas,
en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos y el
informe por ella emitido será apreciado por el Juez
según la Ley.
Artículo 24.-
Las preguntas dirigidas por los Jueces a los facultativos
serán claras y precisas.
Artículo 25.-
Cuando un facultativo lo crea necesario, puede pedir al juez
ampliación o aclaración de una o más
preguntas.
Artículo 26.-
Cuando las declaraciones, informes o consultas, no encierren
los datos necesarios, el Juez interrogará a los peritos
sobre los puntos emitidos (Art.62, Código de Procedimiento
Criminal). (Art. 150 Código de Enjuiciamiento Criminal
de 1962).
Artículo 27.-
Los Jueces al preguntar a los expertos, cuidarán de
no hacer sugestiones ni tergiversaciones y no harán
preguntas capciosas.
Artículo 28.-
En los casos en que al clasificar una lesión el facultativo
tenga dudas sobre su importancia, se inclinará siempre
a lo menos grave.
Artículo 29.-
Los facultativos al obrar desecharan toda idea preconcebida
y procederán en la investigación de los hechos
como si no tuvieran ninguna noticia anterior de ellos.
Artículo 30.-
Si alguna persona se negare a ser reconocida por los facultativos
o a contestar sus preguntas, que ellos lo pondrán en
conocimiento del Juez actuante.
Artículo 31.-
Siempre que el médicos lo crea conveniente podrá
comunicar al Juez sus ideas sobre algún accidente del
caso, que no esté comprendido en las preguntas que
se le hagan.
Artículo 32.-
Los honorarios de los facultativos, peritos y demás
reconocedores se pagarán de la manera que lo determine
la Ley.
Artículo 33.-
En los casos en que las experticias devenguen honorarios,
el Juez lo notificará a los médicos pidiéndoles
al mismo tiempo la nota o cuenta de ellos.
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