|
La Comisión Legislativa Nacional
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo
6 numeral 1° del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente
mediante el cual se establece el Régimen de Transición
del Poder Público, en Gaceta Oficial N° 36.920
de fecha veintiocho de marzo de dos mil.
DECRETA
la siguiente,
LEY DE TRANSICION DEL DISTRITO FEDERAL
AL DISTRITO METROPOLITANO
DE LA CIUDAD DE CARACAS
Artículo 1.- La presente
Ley regula el régimen de transición administrativa,
orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito
Metropolitano de la ciudad de Caracas, en virtud de lo establecido
en el artículo 18 de la Constitución y en la
Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano
de Caracas.
Artículo 2.- A los efectos
de la presente Ley la transición es un régimen
especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión
administrativa, que comprende el período del ejercicio
del año dos mil, contado a partir de la instalación
del Cabildo Metropolitano de Caracas.
Artículo 3.- El Cabildo Metropolitano
de la ciudad de Caracas se instalará para su primera
sesión en el Palacio Federal Legislativo, sin convocatoria
previa, a las diez de la mañana del quinto día
siguiente a la proclamación de sus integrantes por
parte del Consejo Nacional Electoral. En la primera sesión
el Cabildo Metropolitano acordará la sede de las siguientes
sesiones en cualesquiera de las instalaciones que correspondan
al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas. El Alcalde
del Distrito Metropolitano se juramentará ante el Cabildo
Metropolitano el quinto día siguiente a su instalación.
Artículo 4.- Se declara la
transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación
del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así
como la reorganización y reestructuración de
los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito
Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular
la organización administrativa y el funcionamiento
de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo
establecido en la Constitución, las leyes nacionales,
los reglamentos y las ordenanzas.
Artículo 5.- El Alcalde podrá
solicitar al Cabildo Metropolitano habilitación para
dictar créditos adicionales y para efectuar la reasignación
y modificación de las partidas del presupuesto a que
hubiere lugar durante el período de transición.
Hasta tanto exista determinación y disponibilidad presupuestaria,
los gastos requeridos para la entrada en funcionamiento de
los órganos del Distrito Metropolitano de Caracas se
harán con cargo al presupuesto de la Gobernación
del Distrito Federal para el año 2000.
Artículo 6.- El régimen
presupuestario de transición comprende la liquidación
de las cuentas fiscales de la Gobernación del Distrito
Federal y el financiamiento del proceso de transferencia de
las competencias y servicios que el Distrito Metropolitano
de la ciudad de Caracas debe asumir.
Los recursos que comprenden el régimen presupuestario
de transición serán los siguientes:
1. Los recursos provenientes de operaciones de crédito
público que autorice la Asamblea Nacional, requeridas
para cubrir las insuficiencias de gastos en el Presupuesto
Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal
para el ejercicio fiscal del año dos mil. Dicha solicitud
será tramitada por el Ejecutivo Nacional, cumplidos
como sean los requisitos establecidos en el artículo
39 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas.
2. La variación del subsidio de capitalidad calculada
con base en la siguiente regla: será equivalente a
la cantidad que resulte de multiplicar una Unidad Tributaria
y media (1 U.T) por el número de población del
Distrito Capital, suministrado por la Oficina Central de Estadística
e Informática.
3. La cantidad que le sea asignada por el Ejecutivo Nacional
de los recursos disponibles del Fondo de Reestructuración
contemplado en el artículo 4° de la Ley que Autoriza
al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución
de Operaciones de Crédito Público durante el
Ejercicio Fiscal 2000.
4. Los recursos acumulados en el Fondo de Inversión
para la Estabilización Macroeconómica, correspondientes
a la cuenta de la Gobernación del Distrito Federal.
5. Los recursos acumulados en el Fondo Intergubernamental
para la Descentralización, correspondientes a la cuenta
de participación de la Gobernación del Distrito
Federal, de acuerdo con los artículos 4, 5, 6 7 y 22
de la Ley que crea dicho Fondo.
En el caso de la Alcaldía del Distrito Metropolitano
de la ciudad de Caracas, el plazo considerado en el parágrafo
primero del artículo 9 de la Ley que crea el Fondo
Intergubernamental para la Descentralización se extenderá
al período de transición fijado en el artículo
2 de la presente Ley.
6. El ajuste en las transferencias de recursos del Poder Nacional
derivadas de los convenios de transferencias de competencias
suscritos con la Gobernación del Distrito Federal,
de acuerdo con el artículo 6, ordinal 5° de la
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación
y Transferencias de Competencias del Poder Público.
7. Los recursos correspondientes a la Ley de Asignaciones
Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos
o los que se establezcan de acuerdo con el ordinal 16°
del artículo 156 de la Constitución.
8. Los ingresos contemplados en el artículo 22 de la
Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano
de Caracas y en el artículo 28 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
Artículo 7.- Los ingresos
contemplados en el numeral 4 del artículo 22 de la
Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano
de Caracas, se deducirán directamente de la cuota correspondiente
del situado constitucional y serán remitidos directamente
por el Ejecutivo Nacional al Distrito Metropolitano de Caracas.
Los aportes financieros contemplados en el numeral 5 del artículo
22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas, serán remitidos a la Alcaldía
del Distrito Metropolitano por parte de los municipios respectivos
en los primeros treinta (30) días del período
de transición.
Artículo 8.- Las deudas y
demás obligaciones pendientes de la Gobernación
del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha
de inicio del período de transición, serán
liquidadas de la forma siguiente:
1. La República condonará las deudas con la
administración pública centralizada y asumirá
las que se encuentren pendientes con los institutos autónomos
o las empresas del Estado.
2. Los compromisos con particulares serán cancelados
por la Alcaldía del Distrito Metropolitano si existe
previsión en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación
del Distrito Federal del año 2000 y la disponibilidad
correspondiente en la Tesorería de la Gobernación
del Distrito Federal.
3. Las deudas reconocidas administrativamente de conformidad
con las normas que rigen la materia y los litigios pendientes
o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito
Federal serán atendidos por la Procuraduría
General de la República y estarán a cargo de
la República.
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica
del Trabajo, convenios colectivos y laudos arbitrales, anteriores
al proceso de transición y los que se adquieran por
efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República
con cargo a los recursos contemplados en el artículo
3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza
al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito
Público Destinadas al Refinanciamiento de la Deuda
Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones
Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco
Central publicada en la Gaceta Oficial número 36.550
de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa
y ocho.
Artículo 9.- La administración
de personal en el período de transición se hará
de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. Los funcionarios de las dependencias y entes anteriormente
adscritos a la Gobernación del Distrito Federal seguirán
en sus cargos hasta tanto el Alcalde del Distrito Metropolitano
efectúe nuevos nombramientos y ordene la reorganización
y reestructuración de las dependencias y entes adscritos
y dicte las normas respectivas.
A los fines de la reorganización administrativa, queda
sin efecto la estabilidad e inamovilidad que por vía
legal, convencional o estatutaria tengan los trabajadores
de la Gobernación del Distrito Federal.
2. En ningún supuesto podrá transferirse el
personal jubilado, en proceso de jubilación o incapacitado
en el Distrito Capital. Este personal será puesto a
disposición del Ejecutivo Nacional.
Artículo 10.- Los procedimientos
administrativos pendientes ante la Gobernación del
Distrito Federal, en el ámbito de las competencias
y servicios transferidos, proseguirán ante la Alcaldía
del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas de acuerdo
a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
o a las ordenanzas que se dicten a tales efectos.
Artículo 11.- Quedan adscritos a la Alcaldía
del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas los institutos
y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y
demás formas de administración funcional de
la Gobernación del Distrito Federal. El Alcalde, mediante
decreto, podrá acordar su reorganización o liquidación.
En estos casos, la continuidad en la prestación de
los servicios es obligatoria. El Alcalde del Distrito Metropolitano
tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.
Artículo 12.- La Oficina
Central de Presupuesto y la Contraloría General de
la República prestarán su colaboración
y asesoría ala Alcaldía del Distrito Metropolitano
de la ciudad de Caracas en el proceso de transición,
en lo relativo a:
1. El inventario de los bienes, ingresos y obligaciones que
pasarán a constituir la Hacienda Pública Metropolitana.
2. La auditoría de cargos, recursos humanos y pasivos
laborales.
3. Los requerimientos contemplados en el artículo 39
de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano
de Caracas.
4. El cumplimiento de los parámetros que en materia
de transferencia de personal establece la presente Ley.
5. El saneamiento de las finanzas de la Alcaldía del
Distrito Metropolitana.
6. Los medicamentos de transferencias de las competencias
que deba asumir el Distrito Metropolitano de la ciudad de
Caracas.
7. Todas las demás que de conformidad con la Constitución,
la Ley Orgánica de Crédito Público, la
Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, permitan a la Alcaldía lograr los
objetivos propuestos por la presente Ley.
Artículo 13.- La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tendrá
competencia para conocer de los recursos de interpretación
y resolver las consultas que se formulen acerca del alcance
e inteligencia de los supuestos previstos en la Ley Especial
sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas
y en la presente Ley.
Artículo 14.- La presente
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas
a los veintitrés días del mes de mayo de dos
mil. Año 190° de la Independencia y 141° de
la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Primera Vicepresidenta
ELIAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
Secretario
OLEG ALBERTO OROPEZA
Subsecretario
 |
Imprimir
esta página |
Imprimir
documento |
enviar
a un amigo |
 |
|