Dictamen de la Consultoría Jurídica previo a la firma del Convenio suscrito con Alcaldía del Municipio Libertador relacionado con el “Plan Barrio Adentro”
Ciudadano
Dr. FERNANDO J. BIANCO C.
Presidente,
Colegio de Médicos del Dtto. Metropolitano de Caracas.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la consulta realizada, en el sentido de establecer cuál es el régimen legal aplicable en Venezuela a los Médicos extranjeros, para el ejercicio de la profesión, y si, dentro de las facultades legales, reglamentarias y estatutarias, el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, tiene potestad para el control de Médicos extranjeros, que pudieren ejercer la profesión en la jurisdicción de la corporación gremial.
En cuanto al primero de los puntos planteados, sobre el régimen legal aplicable a los Médicos extranjeros en Venezuela para el ejercicio de la profesión, en principio, es necesario dejar sentado que conforme a lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina, existen requisitos que deben ser cumplidos según la situación de que se trate.
La Ley de Ejercicio de la Medicina contempla varias situaciones, las cuales puede clasificarse de la siguiente manera:
1. Médicos extranjeros de países donde los Médicos venezolanos tengan iguales prerrogativas.
2. Médicos extranjeros para desempeñar cargos de investigación y docencia.
3. Médicos extranjeros contratados por el Ejecutivo Nacional para dedicarse solo a actividades sanitarias.
4. Médicos que hayan revalidado el título como consecuencia de la aplicación de tratados o convenios internacionales suscritos por Venezuela.
El primer grupo clasificado, de “Médicos extranjeros de países donde los Médicos venezolanos tengan iguales prerrogativas”, está contemplado en el artículo 5 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. De dicha norma, se desprende que se trata de Médicos que pueden ejercer libremente la profesión cumplidos que sean los extremos legales previstos, a saber:
ü Que provengan de países donde los Médicos venezolanos tengan las mismas prerrogativas.
ü Que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
ü Que cumplan los mismos requisitos que son exigidos a los Médicos venezolanos para ejercer la profesión en el país de donde proviene el extranjero.
La segunda clasificación, es decir, “Médicos extranjeros para desempeñar cargos de investigación y docencia”, está contemplada en el artículo 6 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; las actividades a realizar por estos profesionales están limitadas al campo para el cual pueden ser contratados y, están exonerados en virtud de ello, del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 8 de la citada Ley, debiendo cumplir otros requisitos previstos en el mismo artículo 6, como son:
ü Haber sido propuestos por una Facultad de Medicina o por un Institutos Nacionales de Investigación Científica.
ü Graduados en universidad extranjera notoriamente conocidos por haber servido a la educación médica o, los que con su ciencia hayan prestado destacados servicios a la humanidad, o los que se hayan hecho acreedores a renombre universal.
ü La propuesta para el desempeño de dichos cargos debe ser notificada a la Federación Médica Venezolana y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
La tercera clasificación, de “Médicos extranjeros contratados por el Ejecutivo Nacional para dedicarse exclusivamente a actividades sanitarias”, está prevista en el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. El ejercicio por parte de esos profesionales está limitado a actividades sanitarias. Para esta actividad, el legislador no estableció expresamente ni el cumplimiento de requisitos exigidos en la Ley para otros casos, ni la exoneración de cumplir los requisitos establecidos en la Ley para el ejercicio, ni estableció el cumplimiento de otros requisitos como los contemplados en el artículo 6.
De acuerdo a lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe, que en el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, el legislador confirió la facultad o autorizó al Ejecutivo Nacional para que, en situaciones de emergencia, contrate Médicos extranjeros para dedicarse solo a actividades sanitarias, sin establecer de manera expresa el cumplimiento de requisito alguno; observando que, sin ánimo de transgredir la máxima según la cual “lo que no previó el legislador no puede el intérprete establecerlo”, paso a indicar que, el criterio aquí sustentado acerca de la concesión al Ejecutivo de la facultad para la contratación de Médicos extranjeros en casos de emergencia, es la única justificación para la incorporación de esta categoría de Médicos en el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, ya que para la realización ordinaria de las actividades sanitarias, el país cuenta con Médicos suficientemente capacitados, quienes día a día prestan su abnegación en los diferentes centros dispensadores del servicio de salud del país; observando que el legislador no desarrolló una regulación especial, como sí hizo en el artículo 6 para la categoría de Médicos propuestos para ocupar cargos de investigación y docencia.
Además de lo indicado, es necesario resaltar lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Extranjeros, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 30. Los extranjeros no pueden desempeñar empleos públicos. Sin embargo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para admitir al servicio de la República extranjeros en los ramos de beneficencia e higiene públicas, enseñanza civil o militar, y en cargos de ingenieros o mecánicos de los diversos astilleros o en la marina nacional”.
Sentado lo anterior, toca examinar si la falta de establecimiento de requisitos para la contratación de Médicos extranjeros por el Ejecutivo Nacional, para dedicarse solo a actividades sanitarias, realmente implica la exención del cumplimiento de algún requisito o control, acerca de lo cual, estima quien suscribe, no es así. La indicación que establece el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Medicina sobre la contratación de Médicos extranjeros, implica obviamente que debe existir la comprobación de que dichos Médicos, poseen el título que certifica que han cumplido con todos los requisitos para ser reconocidos como tales en su país de origen, y que han cumplido, también en su país de origen, los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la profesión. Además, estableciéndose la prestación de sus servicios bajo la figura de la contratación, sea esta onerosa o gratuita, debe obligatoriamente ser realizada por una institución venezolana, e igualmente ésta debe ejercer el control del cumplimiento del objeto de la contratación, de manera directa o a través de otra institución.
La cuarta clasificación, “Médicos que hayan revalidado el título como consecuencia de la aplicación de tratados o convenios internacionales suscritos por Venezuela”. El artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Medicina prevé la revalida en virtud de los tratados o convenios suscritos por Venezuela, estableciendo la disposición legal citada que, los Médicos que hayan obtenido el reconocimiento de sus títulos, están obligados al cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 8 ejusdem, salvo comprobación, en cuanto al artículo 8, de haber cumplido a satisfacción del Ministerio de Salud y Desarrollo Social con lo establecido en dicho artículo. Pero, lo indicado en el artículo 11, no es aplicable únicamente a los Médicos extranjeros que se acojan al trámite de la revalida, también es aplicable a los Médicos venezolanos que obtengan su título en universidades extranjeras.
Por otra parte, existe la convalida del título, mecanismo que no garantiza control alguno de la calidad del profesional, pues se trata de un simple trámite burocrático, que permite la convalida del título solo mediante la cancelación de un impuesto, siendo su base legal el Convenio Andrés Bello.
En cuanto al segundo aspecto de su consulta, referido a si dentro de las facultades legales, reglamentarias y estatutarias, el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, tiene potestad para el control de Médicos extranjeros que pudieren ejercer la profesión en la jurisdicción de la corporación gremial, revisada la Ley de Ejercicio de la Medicina y los Estatutos del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, paso a emitir opinión en los siguientes términos.
Conforme a lo establecido en los artículos 54 y siguientes de la Ley de Ejercicio de la Medicina, y en virtud de lo dispuesto en los Estatutos del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, esta corporación gremial tiene entre sus obligaciones principales, la de controlar las actividades de todos los Médicos que ejerzan la profesión en su jurisdicción. Ahora bien, en cuanto a los Médicos extranjeros, no existe disposición alguna que impida al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, controlar las actividades de esos profesionales, siempre que estos estén ejerciendo o pretendan ejercer la Medicina dentro de su jurisdicción; aunado a ello, debe observarse que no existe disposición alguna, que atribuya a ningún otro órgano específico dicho control, salvo lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Así pues, siguiendo el mismo orden indicado anteriormente, sobre las situaciones que prevé la Ley de Ejercicio de la Medicina sobre Médicos extranjeros, se hace necesario puntualizar lo siguiente: En un primer escenario, se encuentran los Médicos extranjeros de países donde los Médicos venezolanos tengan iguales prerrogativas, ello está contemplado en el artículo 5 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, estableciendo de manera clara dicha disposición legal, que para ejercer la profesión los Médicos extranjeros deben cumplir lo exigido en el artículo 4 ejusdem, y, este dispone en su numeral 3, lo siguiente:
“3. estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión”
Del texto de la norma parcialmente transcrita, queda clara la intención del legislador, en el sentido que de existir Médicos extranjeros, de los contemplados en el artículo 5 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en la jurisdicción del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, es a esta corporación gremial a la que compete el control del ejercicio profesional de los Médicos, nacionales y/o extranjeros, ello en un todo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Ejercicio de la Medicina y en los Estatutos.
El segundo escenario, está relacionado con los Médicos extranjeros contratados para desempeñar cargos de investigación y docencia; esta situación está prevista en el artículo 6 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en el cual quedaron exonerados del cumplimiento de lo exigido en los artículos 4, 5 y 8 ejusdem. Esa exoneración, implica que tales profesionales, no están obligados a inscribirse en el Colegio de Médicos, en cuya jurisdicción ejerzan sus funciones, en virtud de ello, no podría establecerse que el control de las actividades de esos profesionales, le corresponde a un Colegio de Médicos específico, sin embargo, al establecer la disposición citada que la propuesta para desempeñar tales cargos, debe ser notificada a la Federación Médica Venezolana y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se deduce que son estas dos instituciones las que deben ejercer el control de las actividades desplegadas por los Médicos extranjeros en el ejercicio de los cargos de investigación y docencia.
El tercer escenario tiene relación con los Médicos extranjeros contratados por el Ejecutivo Nacional para dedicarse solo a actividades sanitarias, lo cual está previsto en el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, y, tal como se indicó antes, el legislador no previó ninguna regulación o reglamentación como hizo en los casos anteriores; al establecer la contratación por parte del Ejecutivo Nacional, se estima que el control de las actividades que realicen esos Médicos extranjeros, corresponde al Colegio de Médicos en cuya jurisdicción vayan a desplegarlas.
El criterio establecido, surge de las siguientes consideraciones:
1. Para esos casos, la Ley de Ejercicio de la Medicina, solo estableció que la contratación la realizará el Ejecutivo Nacional; en principio se deduce que el control de las actividades sanitarias, corresponde al ente contratante.
2. Los Colegios de Médicos, tienen atribuida la competencia del control de las actividades que realicen los Médicos dentro de su jurisdicción, entre esas actividades, se encuentran también las sanitarias a que alude el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, y que pueden ejercer los Médicos extranjeros, entonces, nada obsta para que los Colegios de Médicos ejerzan su función controladora de las actividades sanitarias que vayan a ejercer los Médicos extranjeros dentro de su jurisdicción.
3. Aunado a lo anterior, es necesario resaltar lo contemplado en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, cuyo texto se transcribe:
“Artículo 56. Corresponde a los Colegios de Médicos:
omissis …
2. Enaltecer los propósitos de la ciencia médica y proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la Medicina,
omissis …” ( subrayado mío ).
Lo establecido en la Ley, obliga a cada Colegio de Médicos a ser vigilantes y ejercer el control del ejercicio de la profesión dentro de sus respectivas jurisdicciones, en resguardo de la sociedad, entendiendo que dentro de ese ejercicio profesional están comprendidas las actividades que realicen los Médicos extranjeros, aun cuando solo se dediquen a actividades sanitarias, mas, esa obligación legal atribuida a los Colegios de Médicos es suficiente para ejercer el control de las actividades indicadas.
4. Por otra parte, al establecer la Ley de Ejercicio de la Medicina en su artículo 56, numeral 6, que corresponde a los Colegios de Médicos:
“Cooperar con los organismos oficiales en la vigilancia del cumplimiento de las normas legales relacionadas con el ejercicio de la Medicina”
Es indiscutible que dicha disposición otorga a los Colegios, la facultad y competencia para controlar el ejercicio de la Medicina dentro de su jurisdicción, función que debe ser ejercida conforme a la Ley y a los Estatutos de la corporación gremial.
El cuarto escenario está representado por los Médicos que revalidan sus títulos o utilizan el procedimiento de la convalida. En estos casos, la participación de cada Colegio de Médicos es clara, al establecer la propia Ley de Ejercicio de la Medicina en su artículo 11, que dichos profesionales están obligados al cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la misma Ley, que establece textualmente en su numeral 3: “estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión”.
En la consideración de haber satisfecho el objeto de su consulta, me suscribo.
Atentamente,
Dr. LUIS ALBERTO ESCOBAR
Consultor Jurídico
La participación de los médicos extranjeros en el “Plan Barrio Adentro” solo se activa de no poder cubrir los Cargos con médicos venezolanos.
¡PACIENCIA ENLA ESPERA, FUERZA EN LA RESISTENCIA!
Por La Junta Dirediva
Dr. Fernando J. Bianco C.
Presidente
Dra. Tahirí Mariñez
Secretaría General
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