Dr. Fernando Bianco presidente del colegio de médicos del distrito metropolitano de Caracas introdujo, recurso de amparo en contra del IVA
Yo, FERNANDO JOSÉ BIANCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, médico, civilmente hábil, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad número V-2.988.601, procediendo en este acto a nombre del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS con el carácter de Presidente, conforme se establece en el anexo “A”, Corporación Gremial cuya Acta Constitutiva fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de diciembre de 1941, lo cual consta en los Estatutos Sociales, cuya reimpresión total solo con la actualización de su denominación da fe el documento registrado bajo el número 14, tomo 19, protocolo 1, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de dos mil dos (2002), que se anexa marcado “B”, debidamente asistido por el DR. LUIS ALBERTO ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.062, quien igualmente es el Consultor Jurídico de la Corporación Gremial, ante ustedes respetuosamente ocurro para solicitar de conformidad con los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Deberes y Garantías Constitucionales, en defensa de los derechos e intereses difusos de todos los venezolanos, protegidos por lo establecido en el artículo 26 ejusdem, Amparo Constitucional contra el Estado Venezolano por la violación de lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación concretada por la aprobación y entrada en vigencia de lo establecido en el artículo 63 ordinal 5, Disposiciones Transitorias y Finales del Título VIII, Capítulo I de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IVA, reformada en agosto del año 2002, según Gaceta Oficial Extraordinaria 5.600 del 26 de agosto de 2002, corregida en relación al servicio médico mediante Gaceta
Oficial 5.601 del 30 de agosto de 2002, cuyas copias se anexan marcadas “C” y “D”
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En virtud de la Ley del IVA, a partir del 01 de enero de 2002 entró en vigencia el artículo 63, ordinal 5 que establece una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%) para los servicios médicos asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados.
Lo anterior se traduce de manera elemental de que todo ciudadano que desafortunadamente se vea en la imperiosa necesidad de requerir de una clínica privada la prestación de un servicio médico asistencial, de cirugía y hospitalización, deberá desembolsar un ocho por ciento (8%) adicional sobre el cuantioso monto que ya significa el recibir este tipo de servicios en una institución privada, observando que si bien ello no afecta el presupuesto familiar de un reducido sector de la población que integran un target para el cual debería estipularse no un ocho por ciento (8%), sino quizás un monto mayor, existe un gran sector de la población el cual es abrumadoramente la mayoría, que además de tener que ingeniárselas para soportar los altos costos de las clínicas ahora tiene que agregar mayor ingenio para también cumplir con el nuevo ocho por ciento (8%) adicional que deberá cancelar al requerir los servicios antes indicados.
Se entiende y es legal la vigencia del principio de la generalidad del tributo contenido en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que representa uno de los pilares fundamentales y principales del sistema tributario, según el cual todos deben coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos. Este principio, de generalidad involucra la noción de que cuando una persona física o jurídica se encuentra en las condiciones que establecen el deber de contribuir según la Ley, este debe ser cumplido cualquiera sea el carácter del sujeto, su categoría social, nacionalidad, edad o estructura (Sala Constitucional, sentencia número 1.397 del 21/11/2000).
Ahora bien, la jurisprudencia transcrita sabiamente explica sobre la obligatoriedad del pago del tributo, más no alcanza el sentido de justicia del tributo de marras, ya que si bien es cierto, es totalmente legal, no es justo y aquí está la violación
constitucional, el Estado al establecer un tributo lo hace bajo la premisa técnica-científica, de que su recaudación contribuirá por cu cuantía a la solución de los altos costos de los servicios generales de administración, pero esa cuantía es inducida en este caso por el propio estado en virtud de la inexistencia de un sistema público nacional de salud, derecho constitucional establecido en el artículo 84 de la Constitución y la Protección de la Salud, derecho establecido en el artículo 83 ejusdem, ya que de existir una verdadera protección a la salud y un eficiente sistema público nacional de salud, solo un target de la población es decir la minoría, utilizaría las clínicas privadas y para estos el tributo no significaría un gravamen, pudiéndose decir que en tal caso además de ser la norma legal, sería justa.
Toda norma debe tener como norte el ser justa y en el presente caso su génesis es el artículo 133 de la Carta Magna, pero esta fundamentación constitucional para la aplicación del tributo contenido en el ordinal 5 del artículo 63 de la Ley del IVA, su aplicabilidad es injusta, por que la proporción de la cuantía que pudiere generar se funda en la violación de los artículos 83 y 84 también de la Constitución, ya que un gran sector de la población que no cuenta con ingresos suficientes por necesidad debe recurrir a instituciones privadas donde adicionalmente deberá sufragar el indicado ocho por ciento (8%), observando que es de conciencia pública que dicho impuesto le será transferido inmicericordemente.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto y por ser evidente que la aplicación y vigencia del ordinal 5 del artículo 63 de la Ley del IVA, nace como tributo apreciable en virtud de la inexistencia de lo preceptuado en los artículos 83 y 84 de la Constitución lo que constituye una violación de los derechos allí consagrados es que solicito con la urgencia del caso se desaplique la norma contenida en el referido artículo 63 ordinal 5, por cuanto se incrementará la violación de esos preceptos y de los derechos allí consagrados al aumentar el número de venezolanos que no tendrán la posibilidad de obtener por los altos costos la posibilidad de solucionar sus problemas de salud en instituciones privadas y mucho menos en algunas instituciones públicas cuya deficiencia es pública y notoria.
Pido la citación de la Procuradora General de la República.
Fijo mi domicilio procesal en la Avenida José María Vargas, Santa Fe Norte, Torre del Colegio, Piso 5.
Es justicia que espero a la presentación.
DR. FERNANDO BIANCO
Presidente
Colegio de Médicos del Distrito
Metropolitano de Caracas
DR. LUIS ALBERTO ESCOBAR
Abogado Asistente
Consultor Jurídico Colegio de
Médicos del Distrito Metropolitano
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